Antes de que mis lectores piensen que se me va la cabeza (o que el dedo se ha equivocado de tecla), aclaro que el título de esta semana se refiere a la Constitución francesa, y no a la española, de cuyo 40º aniversario quizá digamos algo en otro momento, procurando no cansar demasiado… El caso es que la Constitución que inauguró la V República en nuestro país vecino entró en vigor en octubre de 1958, y fue una de las referencias que pudo considerar nuestro constituyente, aunque su influencia sobre nuestro texto queda muy por detrás de la alemana (a través de la Ley Fundamental de Bonn de 1949) y de la italiana, cuya Constitución también celebra “números redondos”, ya que entró en vigor el 1 de enero de hace ahora 70 años. Sin embargo, la Constitución francesa de 1958, y quizá más aun sus 60 años de aplicación, nos ofrecen enseñanzas del mayor interés.
Es un texto atípico que se preparó como reacción al fracaso de la IV República (inaugurada en la Constitución de 1946), ya que el acentuado parlamentarismo de esta última generó una notoria inestabilidad de los gobiernos, que acaso en Francia no supieron manejar con la destreza de los italianos. Nos encontramos así con la creación de un nuevo modelo, ni totalmente parlamentario ni totalmente presidencialista, un modelo mixto en el que el elemento presidencialista se acentuó muy pronto (en 1962 una reforma introdujo la elección directa del presidente de la República), y en el que el primer ministro y su gobierno se someten a un sistema de “doble confianza” (la de la Asamblea y la del presidente), pero que ha evolucionado mucho dando lugar a períodos muy diferentes, siendo de destacar incluso la posible “cohabitación” de un presidente de la República de un signo político con un primer ministro de otro. La Constitución de 1958 está obsesionada por fortalecer al poder ejecutivo, introduciendo así otra novedad significativa, como es la reserva reglamentaria, que impide la regulación de ciertas materias por parte del legislador. Y en buena medida al servicio de esta se creó el Consejo Constitucional, un órgano inicialmente de cierta naturaleza política, aunque ha evolucionado hasta equipararse a la mayoría de los tribunales constitucionales.
Lo cierto es que esta Constitución se diseñó de algún modo “a la medida” del general De Gaulle, pero ha evolucionado adaptándose a las circunstancias. No tiene declaración de derechos, pero ello no impide que estos estén reconocidos por el preámbulo (vigente a estos efectos) de 1946, y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Es un buen ejemplo de que las constituciones, como las leyes, suelen ser más “listas” que quienes las hicieron, pudiendo “crecer” y desarrollarse para afrontar la mayoría de las situaciones que puedan surgir. En efecto, este texto se concibió para afrontar un problema determinado, pero posteriormente ha servido para resolver razonablemente bien muchas otras situaciones. Aunque ha habido, desde luego, varias reformas, y tampoco faltan algunas voces que hablan de una posible VI República, creo que la Constitución de 1958 goza de buena salud, ya que este texto, y su desarrollo posterior por el Consejo Constitucional, instauran un nuevo modelo de relación entre los poderes, pero heredan y enfatizan unos “valores republicanos” que están firmemente asentados en la sociedad y la cultura política francesas.
(Fuente de las imágenes: https://ca.wikipedia.org/wiki/Charles_de_Gaulle y http://civilitasetlitterae.blogspot.com/2017/03/como-funcionan-las-elecciones.html)
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